Continuando con la capacitación y actualización en el área penal, el Instituto de la Defensoría Pública del estado de Zacatecas, dirigido por el Lic. José Pablo Mercado Solís; se proyecto el documental de “Presunto culpable” a los abogados defensores del área penal.
Opinión jurídica del documental “Presunto culpable”.
- RESUMEN
“Presunto Culpable” se refiere al procedimiento penal en contra de J. A. Z. R., el Toño o el Largo, acusado, sentenciado y absuelto por el delito de homicidio calificado. El objetivo es decidir la legalidad del procedimiento penal mediante el cual fue absuelto el inculpado en el documental “Presunto Culpable”. Para realizar la opinión jurídica propositiva resulta necesario los hechos y el derecho, para conocer los primeros fue necesario ver la película “Presunto culpable”, para lo segundo fue preciso el estudio del Código Penal y de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Para cumplir el objetivo se empleó el método documental en video grabación, deductivo, empírico, lógico y de análisis jurídico. La conclusión es que es ilegal el procedimiento penal mediante el cual fue absuelto el inculpado del documental referido.
Palabras claves: Legalidad, Procedimiento Penal, Absuelto, Inculpado, Documental, y Presunto Culpable.
- INTRODUCCIÓN
En nuestro país (México) recientemente se estrenó el documental “Presunto Culpable” (Hernández y Smith, 2011), se refiere al procedimiento penal en contra de J. A. Z. R., el Toño o el Largo, acusado, sentenciado y absuelto por el delito de homicidio calificado por la justicia del Distrito Federal. La historia provocó el interés público porque aborda problemas relacionados con el cumplimiento y aplicación de la ley penal, inherentes a la cultura de la legalidad y justicia que tanto anhelamos los mexicanos. Sin embargo, surge la siguiente cuestión: ¿fue legal o ilegal el procedimiento penal mediante el cual fue absuelto el inculpado? En razón de lo anterior se procedió a investigar la legalidad del procedimiento penal mediante el cual fue absuelto el inculpado del documental “Presunto Culpable”.
Para realizar la opinión jurídica propositiva resulta necesario analizar los hechos y el derecho, para conocer los primeros fue necesario ver la película “Presunto culpable” (Hernández y Smith, 2011); también fue precisa la referencia del artículo “La Duda Razonable” (Dávila, 2011: 35-38), para estructurar formalmente las etapas del procedimiento penal mediante el cual fue juzgado el inculpado JOSÉ ANTONIO ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, el Toño o el Largo, como probable responsable en la comisión del delito de homicidio calificado con ventaja, en agravio de JUAN CARLOS REYES PACHECO. El derecho lo constituye los ordenamientos legales consistentes en el Código Penal y de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, (Asamblea Legislativa del Distrito Federal, 2011), disposiciones legales aplicables del lugar donde sucedieron los hechos en que se basó el filme. Por lo tanto, para cumplir el objetivo se empleó el método documental en video grabación, deductivo, empírico, exegético, lógico y de análisis jurídico.
El estudio se justifica en virtud de que esta filmación se relaciona con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Diario Oficial de la Federación, 2008). En el artículo 20 constitucional reformado se establece: “El proceso penal será acusatorio y oral y se regirá por los siguientes principios: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”. Lo que interesa en el presente caso, es el de publicidad que consiste: “en que la realización del acto pueda asistir no sólo los sujetos que intervienen en él, sino cualquier persona, aun cuando sea ajena al procedimiento sí lo desea” (González, 1975: 130). Lo inédito del largometraje es que se refiere a un procedimiento criminal que fue filmado, lo cual perfecciona el principio de publicidad, ya que no solamente las partes y las personas del lugar del juicio, sino que todos (los que vean la cinta en cualquier parte del mundo) pueden someter a escrutinio los actos del juez, Ministerio Público, abogados, testigos, peritos y policías, consecuentemente con sus manifestaciones y su crítica, fortalecer las instituciones de justicia o desaprobar el sistema judicial. Allí radica la importancia del principio de publicidad y el aprovechamiento de la tecnología de la información.
En forma intencional e irónica los creadores del filme lo titularon “Presunto Culpable”, con el conocimiento de que la única presunción en el procedimiento penal es la de inocencia, que significa que lo único cierto es que el inculpado por un delito es inocente mientras no se pruebe lo contrario, en razón de que la carga de la prueba recae en el Ministerio Público, quien está obligado a la prueba de los hechos en que basa su pretensión punitiva, por lo tanto, el inculpado no tiene que probar nada, sin embargo, es costumbre que probará su inocencia, por eso la presunción de culpabilidad. El principio de presunción de inocencia establecido en la reforma constitucional el 18 de junio de 2008, contrario a lo afirmado por los directores cinematográficos, ya se encontraba reconocido en nuestro sistema jurídico aun cuando el texto constitucional no hiciera referencia expresa al mismo, pero de antemano la garantía de seguridad jurídica en materia penal contenida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, se refería a este principio y al debido proceso penal. El mismo fue incorporado en los derechos del imputado en el texto del artículo 20, apartado B fracción I de nuestra Constitución Federal en los términos siguientes: “A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2011).
La principal limitación de este trabajo es no contar con el sumario penal en que se basa la cinta “Presunto culpable” (2011). La otra es el evidente carácter práctico, ya que las consideraciones teóricas quedaron sujetas a lo imprescindible. Sin embargo, fue posible la organización de las instancias penales en el presente caso, para opinar sobre la legalidad del procedimiento penal.
III. ANTECEDENTES
El documental “Presunto Culpable” (2011) se basa en los hechos sucedidos aproximadamente entre las 14:00 y 15:00 de la tarde del domingo 11 de diciembre de 2005, en las calles Benito Juárez y Fuentes Estelo de la Colonia La Magueyera, en la Delegación Iztapalapa del Distrito Federal, donde fue privado de la vida, el ahora occiso JUAN CARLOS REYES PACHECO, por lesiones causadas por proyectiles disparados por arma de fuego. Motivo por el cual el 14 de diciembre de 2005, el Ministerio Público del Distrito Federal, consignó con detenido la averiguación previa penal número FIZP/IZP-9/T2/04577/05-12, por medio de la cual ejerció acción penal en contra de J. A. Z. R., el Toño o el Largo, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de homicidio calificado con ventaja, en agravio de JUAN CARLOS REYES PACHECO.
El 16 de diciembre de 2005, el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Federal decretó en contra del acusado, auto de formal prisión por el delito ya mencionado; resolución que fue confirmada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal mediante ejecutoria dictada el 13 de febrero de 2006.
En la instrucción el procesado comprobó su inocencia con los testigos de descargo que lo ubican en otro lugar diferente del crimen. El Juez del proceso declaró cerrada la instrucción y formuladas las conclusiones, el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Federal, dictó sentencia el 19 de abril de 2006, en la que consideró al inculpado penalmente responsable del delito de homicidio calificado con ventaja, previsto y sancionado por los artículos 123, 125 y 128 del Código Penal para el Distrito Federal.
Inconformes con dicha resolución, el sentenciado y su defensor particular, interpusieron en tiempo y forma el recurso de apelación, que correspondió resolver a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que confirmó la sentencia impugnada el 15 de junio del 2006.
Después de un año, un mes y veinticinco días de que el Tribunal de alzada decretara la ejecutoria, el 9 de agosto de 2007, el defensor del acusado promovió incidente no especificado en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Federal. Esta artimaña fue recomendada a Roberto Hernández, (abogado y director del documental), en aquel entonces por el Dr. Miguel Ángel Mancera Espinosa, actual Procurador General de Justicia del Distrito Federal según Garza (2011). El argumento fue la falta de defensor en la primera instancia, en razón de que el defensor particular designado ENRIQUE RAMÍREZ SANTIAGO, no era abogado, ya que para litigar presentaba una fotocopia de la cédula profesional, certificada por un notario público de Salina Cruz, Oaxaca, al investigar en el Registro de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, se comprobó que el número de cédula no pertenecía a la persona mencionada, por lo cual se solicitaba la reposición del procedimiento. El Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Federal, indebidamente se declaró incompetente.
Inconformes con dicha resolución, los defensores particulares, interpusieron recurso de apelación que correspondió resolver a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que revocó la resolución y ordenó reponer el procedimiento a fin de dejar sin efecto tanto la sentencia de primera instancia, como el auto de formal prisión, así como ordenar el desahogo de diversas probanzas el 15 de octubre de 2007, en la toca penal número 1378/2007.
El procedimiento penal repuesto de primera instancia reiteradamente está a cargo del Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Federal. Lo inédito del caso, es que, por primera vez en la historia de la administración de justicia de nuestro país, se consiguió autorización del juzgador para grabar las audiencias y diligencias del proceso penal.
El 18 de octubre de 2007, otra vez, el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Federal, dictó auto de formal prisión en contra del inculpado J. A. Z. R., el Toño o el Largo, como probable responsable del delito de homicidio calificado con ventaja.
En la instrucción se ofrecieron las mismas pruebas que se habían realizado en el primer procedimiento: ampliación de declaración del testigo de cargo VÍCTOR DANIEL REYES BRAVO y careo con el inculpado J. A. Z. R., el Toño o el Largo; así como las testimoniales de los policías aprehensores: JOSÉ MANUEL ORTEGA SAAVEDRA, comandante de la Policía, ALEJANDRO GARIBAY CABELLO y MARIO ARRONA SALMERÓN, Policías Judiciales y careos con el inculpado.
Cerrada la instrucción, se inició el juicio donde fueron formuladas las conclusiones, se señaló fecha para la vista, misma que se llevó a cabo el 7 de febrero de 2008, en la que tanto la Fiscal del Distrito Federal como el defensor particular ratificaron sus conclusiones, el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Federal, dictó sentencia definitiva el 25 de febrero de 2008, en la que consideró otra vez, al inculpado penalmente responsable del delito de homicidio calificado con ventaja, previsto y sancionado por los artículos 123, 125 y 128 del Código Penal para el Distrito Federal.
Inconformes con dicha resolución, el sentenciado y su defensor particular, interpusieron en tiempo y forma el recurso de apelación que correspondió resolver a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Esta vez, la principal prueba ofrecida por la defensa en los agravios presentados contra la sentencia condenatoria fue la filmación de las diligencias celebradas en el procedimiento repuesto de la primera instancia. El 25 de abril de 2008, el magistrado ponente, ahora sí resolvió el fondo del asunto (responsabilidad penal), logrando la convicción de los otros dos magistrados que integran la Quinta Sala Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Según su argumento, se basó en la duda razonable, alega la posibilidad de que el inculpado hubiere cometido el delito, pero también de que no lo hubiera cometido el delito, por lo cual se revocó sentencia condenatoria de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Federal, ordenando la inmediata libertad del inculpado.
- METODOLOGÍA
Para realizar la opinión jurídica propositiva resultan necesarios analizar los hechos y el derecho. Para conocer los primeros fue necesario ver la película para conocer los hechos en que se basa el documental “Presunto culpable” (Hernández y Smith, 2011); también fue precisa la referencia del artículo “La Duda Razonable” (Dávila, 2011: 35-38), para estructurar formalmente las etapas del procedimiento penal mediante el cual fue juzgado el inculpado J. A. Z. R., el Toño o el Largo, como probable responsable en la comisión del delito de homicidio calificado con ventaja, en agravio de JUAN CARLOS REYES PACHECO. El derecho lo constituye los ordenamientos legales consistentes en el Código Penal y de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, (Asamblea Legislativa del Distrito Federal, 2011), disposiciones legales aplicables del lugar donde sucedieron los hechos en que se basó el filme. Por lo tanto, para cumplir el objetivo se empleó el método documental en video grabación, deductivo, empírico, exegético, lógico y de análisis jurídico.
- RESULTADOS Y DISCUSIÓN
El Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Federal, dictó sentencia definitiva, el 19 de abril de 2006, en la que consideró al inculpado penalmente responsable del delito de homicidio calificado con ventaja, previsto y sancionado por los artículos 123, 125 y 128 del Código Penal para el Distrito Federal. La defensa y el inculpado interpusieron en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, por lo cual el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para la substanciación del recurso. El 15 de junio de 2006, la Quinta Sala Penal, declaró visto el proceso y confirmó la sentencia apelada. Aquí está el meollo del asunto. Este fallo es considerado como ejecutoriado, es decir, como cosa juzgada, que no admite recurso ordinario alguno que pueda cambiar el fondo del asunto (los hechos y la responsabilidad penal), lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 443 fracción II del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establece: “Son irrevocables y, por tanto, causan ejecutoria: Las sentencias de segunda instancia y aquellas contra las cuales no concede la ley recurso alguno”. La palabra irrevocable procede del latín irrevocabĭli, que significa: “Que no se puede revocar”. A su vez el vocablo revocar proviene del latín revocāre, que quiere decir: “Dejar sin efecto una resolución” (Real Academia Española, 2011).
Asimismo, debemos distinguir: “la sentencia definitiva de la ejecutoriada, que con frecuencia son objeto de la confusión. La Suprema Corte de Justicia se ha ocupado de hacer esta distinción, cuando afirma: Por sentencia definitiva en materia penal, debe entenderse la que resuelve el proceso, y la ejecutoriada es aquella que no admite recurso alguno” (Rivera, 1990: 314-315).
El término “definitivo” con que se califica a la primera de las sentencias citadas, no tiene ninguna relación con el problema de la verdad legal. La calificación obedece a la fijación de una diferencia específica como es la necesidad de poderla distinguir de la sentencia interlocutoria, la cual no pone fin a un proceso, sino a un incidente.
La sentencia ejecutoriada es el último momento de la actividad jurisdiccional y en ella se crea una norma individual que al análisis ofrece las siguientes características:
- Es creadora de derecho, en cuanto forja un precepto u orden que posee la fuerza que anima a todo el derecho;
- Es exclusiva o individual, en cuanto se refiere a una situación concreta; y
- Es irrevocable, en cuanto determina, de manera absoluta, la situación legal de un caso concreto; establece una verdad legal que no admite posteriores modificaciones.
La verdad legal por ningún concepto puede ser modificada, ni aun demostrándose posteriormente la ausencia del delito o de la responsabilidad. Para estos casos se encuentra instituido el indulto y el reconocimiento de inocencia, el cual, según los artículos 99 y 103 del Código Penal para el Distrito Federal, “Es facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto”.
A pesar de que la doctrina sistemáticamente determina la irrevocabilidad de la sentencia ejecutoriada, es pertinente señalar que debido al juicio de amparo y al hecho de no existir término para, en materia penal, acudir al juicio de garantías, la verdad legal no se establece, sino después de la resolución dictada en amparo directo por la Suprema Corte de Justicia o Tribunal Colegiado, según el ámbito de sus competencias. Lo expuesto tiene apoyo en que la sentencia definitiva de segunda instancia, cuando la primera instancia admite apelación, o la de primera instancia cuando no procede el recurso, pueden ser modificadas por otra sentencia dictada por la autoridad responsable (la autora de la sentencia definitiva señalada como acto reclamo) en cumplimiento de una ejecutoria en la que se concede el amparo total o para efectos. Las lucubraciones formuladas en contra de lo expresado, están ajenas a nuestra realidad, en la cual se revela, que, por el quebranto a la garantía de la exacta aplicación de la ley, la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado puede modificar o revocar la condena. A manera de ejemplo indicamos: un sentenciado después de diez años de privación de su libertad, en cumplimiento de una condena por mayor tiempo, puede, si recurre en ese momento al juicio de garantías obtener su inmediata libertad en tanto que se le conceda el amparo. Lo apreciable es que la sentencia condenatoria no adquirió calidad de verdad histórica, supuesto que fue revocada y aunque técnicamente se señale que el juicio de amparo únicamente versa sobre violación de garantías por parte de las autoridades, sin proyectarse a algún otro aspecto jurídico, debe considerarse que la realidad predomina sobre la ficción.
Luego entonces, resulta ilegal que el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Federal, sin cumplir con las reglas para la tramitación del incidente no especificado que establecen los artículos 541, 542, 543, 544 y 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (Asamblea Legislativa del Distrito Federal, 2011), se haya declarado incompetente, (es importante precisar que un incidente es una situación que surge al margen de la cuestión principal, que en este caso en la cuestión principal, son los hechos y la forma en que un sujeto debe responder por su conducta, que en ese momento procesal era ya cosa juzgada). El incidente que fue promovido por la defensa con el argumento de que el defensor no era abogado, que litigó con una cédula falsa, lo cual consideramos que no era el momento procesal oportuno para solicitarlo, por lo que el juzgador debió rechazar el incidente en todas y cada una de sus partes por improcedente, infundado e inoperante, lo anterior en virtud de que la Ley local y la Constitución de aquel entonces permitían la designación de una persona de su confianza, quien no es abogado con título y cédula profesional, lo anterior con fundamento en el artículo 290 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establece: “Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por si, por abogado o por personas de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio” (Asamblea Legislativa del Distrito Federal, 2011). Además, los actos de ese “defensor” se manifestaron en el proceso con el ofrecimiento y práctica de pruebas de descargo, asistencia a las audiencias y diligencias, así como la interposición de los recursos correspondientes, o bien el juez debió dar vista al Ministerio Público para la investigación del falsificador y usurpador de profesión. En la inteligencia de que el segundo defensor particular nombrado, hizo exactamente lo mismo que el cuestionado.
Sin embargo la defensa apeló la resolución del incidente no especificado por falta de defensor, y el 15 de octubre de 2007, el magistrado ponente, en el toca penal número 1378/2007, ilegalmente declaró que eran procedentes y fundados los agravios hechos valer por los apelantes, y ordenó la reposición del procedimiento de primera instancia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 430 y 431 fracción V del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que se refieren a los actos deficientes de la defensa. Aquí está lo grave del caso: la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no solamente deja sin efecto la sentencia condenatoria de fecha 19 de abril de 2006, dictada por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Federal, sino también su propia resolución de fecha 15 de junio de 2006, mediante la cual confirmó la sentencia anterior, la cual había adquirido la calidad de ejecutoria, es decir, cosa juzgada, que significa que no admite recurso ordinario alguno que pueda cambiar el fondo del asunto (los hechos y la responsabilidad penal).
En consecuencia, contra la ejecutoria de segunda instancia de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 19 de abril de 2006, era procedente el juicio de amparo directo conforme a lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 fracciones I, II, III a), V a), y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158, 163, 164, 168 y 169 de la Ley de Amparo (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2011). O en su caso administrativamente el indulto o reconocimiento de inocencia.
- CONCLUSIONES
Se concluye: es ilegal el procedimiento penal mediante el cual fue absuelto el inculpado J. A. Z. R., el Toño o el Largo, por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el documental “Presunto Culpable”.
Consideramos también que existe una víctima de homicidio; un convicto o convictos libres; un detenido liberado después de estar dos años cuatro meses y trece días de prisión; una incompleta investigación criminal por parte del Ministerio Público y de la Policía Judicial del Distrito Federal, que dificultan el esclarecimiento de los hechos y una deficiente valoración de las pruebas penales por parte del juez de primera instancia y de los magistrados en la segunda instancia del Distrito Federal.
Publicado el 17.08.2011. Por José Ariel Retana Cantú, Griselda Guzmán Barbosa, Horacio Pérez Barrientos, Cynthia Marisol Vargas Orozco, Hermila Durán Rivas y Crisanta Hernández Morales